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Consultas sociolaborales y jurídicas frecuentes

Listado de consultas sociolaborales y jurídicas frecuentes:

 

CONSULTAS JURÍDICAS


Con base en este razonamiento previo los tribunales de justicia hacen notar que corresponde los órganos administrativos –tribunales de oposición- la valoración de las pruebas de acceso a  la función pública, gozando a tal fin de un cierto margen de discrecionalidad en su apreciación. La discrecionalidad técnica comporta, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones  venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. 
Si no se ha recibido respuesta motivada o excesivamente vaga, el/la colegiado/a deberá hacer valer su derecho por medio de estas vías:
1.- En sede administrativa, mediante la presentación del oportuno recurso. A tal efecto será necesario contar con un acto previo –el de exclusión-, así como con la respuesta emitida por el tribunal de oposición, a los efectos de poder argumentar en defensa de su derecho cuanto sea posible.
2.- En sede jurisdiccional, mediante la interposición del oportuno recurso contenciosoadministrativo

La ORDEN 18/2018, de 19 de julio, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, sobre regulación de bolsas de empleo temporal para proveer provisionalmente puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, que al regular en su artículo 6 el orden de prelación en la bolsa dispone que:
“El orden de prelación en la formación de bolsas de empleo temporal se obtendrá del resultado de la suma de la puntuación obtenida en la baremación de méritos de acuerdo con el artículo 9, con las excepciones previstas en el apartado segundo del presente artículo.”
Hay que estar, pues a lo que dispone el artículo 9 de la citada Orden que previene que los aspirantes serán ordenados en cada una de las bolsas de empleo temporal, tomando en consideración los méritos obtenidos y acreditados el último día de presentación de solicitudes.
Es el Capítulo VI de la Ley, intitulado “Normas de funcionamiento de las bolsas” el que recoge la regulación del procedimiento de ordenación de los puestos, el llamamiento de los candidatos seleccionados y otro tipo de cuestiones.
En particular, por lo que se refiere a la cuestión que pone de manifiesto la/el  colegiada/o resulta de aplicación el artículo 13 de la Orden que dispone que por la Dirección general con competencias en materia de función pública, se llevará un registro en el que constarán por fecha y orden de entrada, los puestos solicitados y autorizados para su cobertura. Se indica además, que se seguirá el orden de entrada para efectuar los llamamientos individuales, salvo que se realice una convocatoria pública. El llamamiento a los candidatos podrá realizarse para la cobertura de un único puesto o para varios y de manera individual a la persona candidata o en una convocatoria pública.
Si el medio elegido es el telefónico se realizarán dos intentos con una separación temporal mínima de tres horas. La persona dispone hasta las 13 horas del día hábil siguiente para responder a la convocatoria de asistencia al acto. Si no resulta posible su localización o no confirma asistencia, será penalizado conforme a lo previsto en el artículo 16.5 d) de la Orden (situación de disponible con penalización, que supondrá para la persona penalizada que no se le pueda ofrecer nombramiento en esa bolsa, salvo situaciones excepcionales en las que se agote íntegramente la bolsa, durante un periodo de tiempo que será de tres meses la primera vez que se produzca la situación, seis meses la segunda y un año a partir de la tercera vez).
Si se trata de una convocatoria pública, será convocado a la hora y lugar del acto, a través de los dos medios de localización señalados en su solicitud y en el mismo horario señalado en el párrafo anterior. Se le informará, al menos con 24 horas de antelación al acto, de las circunstancias de los puestos de trabajo ofertados. 


Por lo que se refiere a la regulación de las bolsas de empleo temporal para proveer provisionalmente puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, debe estarse a lo previsto en la ORDEN 18/2018, de 19 de julio, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, sobre regulación de bolsas de empleo temporal para proveer provisionalmente puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, así como a la ORDEN 23/2018, de 27 de noviembre, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, que modifica y añade determinados artículos a la anterior.
I.Condiciones de las bolsas de empleo.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, las condiciones de la activación en la situación de disponible en las bolsas de empleo temporal, así como a las posibilidades de rechazar el puesto ofrecido, debe estarse a las normas que a continuación se dirán, atendiendo a las situaciones consultadas:
a.-Activación.
De conformidad con lo previsto por el artículo 5 de La Orden 18/2018, al regular la constitución de las bolsas de empleo, el personal funcionario interino, contratado laboral temporal o en mejora de empleo al servicio de la administración de la Generalitat, que se encuentre activo en el cuerpo o categoría que se convoca, al cesar en dicho puesto de trabajo, deberá presentar ante la Comisión de Seguimiento, la solicitud de activación en la situación de disponible (o disponible especial, si fuera el    caso), dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, o del cese si este fuera posterior. 
Sin embargo, si dentro del plazo de los diez días toma posesión o es contratado en un nuevo puesto de trabajo, no será necesario que presente esta solicitud.
La norma advierte que si al cesar en el puesto de trabajo no se presenta la solicitud de activación en el plazo previsto, podrá hacerlo con posterioridad, si bien se le asignará la situación de disponible con penalización, lo que supondrá para la persona penalizada que no se le pueda ofrecer nombramiento en esa bolsa, salvo situaciones excepcionales en las que se agote íntegramente la bolsa, durante un periodo de tiempo que será de tres meses la primera vez que se produzca la situación; seis meses la segunda; y un año a partir de la tercera vez.

b.- Renuncia justificada.

Atendiendo a lo dispuesto en la Orden de referencia tiene la consideración de justificación suficiente para renunciar al puesto de trabajo ofertado, sin que se decaiga en el orden de la correspondiente bolsa, entre otras y sin ánimo de exhaustividad, atendiendo a las posibles circunstancias personales y familiares de la consultante, las siguientes causas:

1.- La Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo, enfermedad profesional y riesgo de embarazo durante el tiempo que dure la misma.
2.- Cuando el puesto ofertado tenga una jornada igual o inferior al 50 % respecto de la ordinaria.
3.- En caso de maternidad, si la renuncia de la madre se produce entre el séptimo mes de embarazo y la decimosexta semana posterior al parto, decimoctava si el parto es múltiple.
4.- En los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral en los términos establecidos en el artículo 130 de la LOGFPV (excedencia voluntaria por cuidado de familiares).
5.- Por fallecimiento de un familiar de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el límite temporal de hasta cinco días hábiles y por hospitalización, accidente o enfermedad grave de familiar con los mismos grados de parentesco, con el límite del día hábil siguiente a la finalización de la situación.
6.- Por matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el Registro Civil, si la renuncia se produce dentro de los quince días naturales siguientes o anteriores a la celebración o inscripción en el citado Registro.
7.- Cuando el puesto de trabajo ofertado sea de un cuerpo, escala, o categoría profesional distinto al propio de la bolsa en el que está incluida la persona.
8.- Por estar laboralmente en activo, ya sea en el ámbito público o privado.
9.- Por estar ejerciendo cargo público o estar declarado en servicios especiales.
10.- Cuando al puesto ofertado en mejora de empleo le correspondan unas retribuciones inferiores al desempeñado, siempre que la persona interesada renuncie por escrito a ser llamada en lo sucesivo para puestos con esas retribuciones
Si se alegaran los motivos de renuncia justificada referidos, deberá presentarse la documentación justificativa correspondiente en el plazo de dos días hábiles.
 Asimismo, deberá acreditarse, en los casos expresados en los puntos 1, 4, 5, 8 y 9, la extinción del motivo de renuncia en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde la extinción. En los restantes casos la activación en la bolsa se realizará de oficio.
Esta situación, además, aparecerá reflejada en todas las bolsas en las que se encuentre inscrito el personal aspirante.
Comunicado el fin de la causa justificada pasará a la situación de disponible al mes siguiente de la comunicación
c.- Baja automática de la bolsa de empleo.
Por expresa disposición del artículo 18 de la Orden 18/2018, se producirá la baja automática en la bolsa de la que proceda el personal aspirante en los supuestos en que concurran entre otras,
-La renuncia injustificada a la vacante ofrecida de otra bolsa cuando se pertenece a la misma.
-la renuncia al desempeño del puesto para el que ha sido nombrado por pertenecer a esa bolsa una vez ha tomado posesión del mismo.

d.- Situaciones en las bolsas de empleo.
Al margen de las referenciadas en las líneas anteriores, merece interés hacer referencia a las situaciones en las bolsas de empleo, toda vez que los aspirantes pueden encontrarse en algunas de las siguientes:
d.1 Activo.
Cuando la persona aspirante haya tomado posesión en el puesto ofertado a través de esa bolsa. No podrá recibir en esta situación ninguna oferta para desempeñar un puesto del mismo cuerpo, escala o categoría profesional (salvo lo previsto para colectivos especialmente protegidos y cambios de trabajo por motivos de salud), o que la oferta proceda de otra bolsa.
d.2 Disponible. 
Cuando la persona aspirante se encuentre en la bolsa a la espera de recibir cualquier oferta de nombramiento temporal.
d.3 Disponible especial.
 Esta situación solo procederá en las bolsas gestionadas por la dirección general con competencias en materia de función pública para la cobertura de vacantes.
d.4 No disponible voluntario. 
El personal integrante de una o más bolsas podrá desactivar voluntariamente su pertenencia a cualquiera de ellas por un periodo no inferior a tres meses, no siéndole ofertados puestos en tanto mantenga esta situación. La activación se producirá, previa solicitud, al mes siguiente de su presentación ante la dirección general competente en materia de función pública.
d.5 Disponible con penalización.
Procederá la penalización del personal integrante de la bolsa en los siguientes supuestos:
a) Renuncia al nombramiento aceptado antes de tomar posesión en el puesto.
b) La falta de acreditación de la renuncia justificada dentro de plazo de la oferta.
c) El incumplimiento del plazo para acreditar la desaparición de la causa justificada cuando proceda la activación a instancia de la persona interesada.
d) Cuando resulte imposible su localización o no responda a la oferta en el plazo sin causa justificada.
e) La falta de presentación de la documentación requerida para el nombramiento y toma de posesión en el plazo.
f) La presentación de la solicitud de activación en la bolsa transcurridos más de los diez días de plazo de presentación o del cese.
g) Por renuncia al desempeño de un puesto aceptado voluntariamente cuando se pertenece a otra bolsa gestionada por la dirección general con competencias en materia de función pública.
La situación de disponible con penalización supondrá para la persona penalizada que no se le pueda ofrecer nombramiento en esa bolsa, en los plazos ya comentados (tres, seis y doce meses, en función de si es la primera, segunda o tercera renuncia) salvo que se agote íntegramente la bolsa. En todo caso, cuando se produzca una de estas situaciones y a partir de la publicación mensual de la misma en la web, el interesado dispondrá de diez días hábiles para presentar alegaciones en defensa de sus intereses
II.Vigilancia del procedimiento de la Administración.

Resulta absolutamente imposible por el Colegio llevar a cabo una labor de vigilancia de la actuación de la Administración en materia de orden de llamamiento a los componentes de las bolsas, así como de los criterios empleados, en la medida en que únicamente los que están incluidos en las mismas tienen, o pueden tener, conocimiento de tales circunstancias, así como de la posible infracción de los criterios reflejados en la Orden. Especial atención merece, en lo referente a los criterios de selección y por tanto de orden de llamada, la existencia de distinto criterio atendiendo al tipo de bolsas de empleo temporal.
Sobre este particular, el artículo 4 de la Orden, al referirse a los distintos tipos de bolsas de empleo temporal, recoge las siguientes

-bolsas de empleo temporal resultantes de los procesos de selección convocados en el desarrollo de la oferta de empleo público (artículo 4.1 a)).
-bolsas de empleo temporal resultantes de una convocatoria pública, específica y extraordinaria convocadas por la dirección general con competencias en materia de Función Pública, previo acuerdo de la Comisión de Seguimiento, mediante la realización de pruebas selectivas o por el sistema de baremación y experiencia (artículo 4.1 b)).

Mientras que para las primeras se exige haber participado y haber sido calificado en un proceso selectivo o haber aprobado algún ejercicio en un proceso del mismo cuerpo, escala o categoría, para el que se convoca la bolsa de empleo temporal, para las segundas se podrá seleccionar a los candidatos mediante la realización de pruebas selectivas o por el sistema de baremación y experiencia, en función de lo que se especificara en la correspondiente convocatoria publicada en el DOGV.

Para este segundo tipo de bolsas el orden de prelación en las mismas se obtiene del resultado de la suma de la puntuación obtenida en la baremación de méritos recogidos en el artículo 9 de la Orden (experiencia profesional, superación de pruebas selectivas, valenciano, idiomas comunitarios, otras titulaciones y grado de discapacidad) con determinadas excepciones para determinados colectivos de personas que merecen una especial protección y, en consecuencia, pueden anteceder al resto. 
Por lo demás, conviene tener presente que para el segundo tipo de bolsas, su duración será la que se considere adecuada para el cumplimiento de los fines previstos, siendo necesario advertir que el cese de los seleccionados en las mismas no implicará su integración en bolsas derivadas de procesos selectivos.
III.Elección de provincia.
Las bolsas de empleo temporal tienen carácter provincial, si bien atendiendo a la correcta prestación del servicio público está expresamente prevista la constitución de bolsas atendiendo a ámbitos de territorialidad distintos. En este último caso, los aspirantes pueden solicitar cualquiera de las tres provincias o cualquier ámbito territorial que se hubiera convocado, con independencia del municipio o provincia en que radique su domicilio.
En todo caso, la referencia hecha por la consultante relativa a la opción por una de las dos bolsas provinciales, se reputa en principio correcta habida cuenta de que cada bolsa es distinta (salvo que su ámbito territorial sea autonómico). Y en tal sentido si se acepta un puesto en la bolsa de una provincia podrá permanecer en situación de disponible o disponible especial en la otra. Ahora bien, como ya se decía en los párrafos anteriores, la renuncia al desempeño de un puesto aceptado voluntariamente cuando se encuentra en otra bolsa, podría provocar que pasara a la situación de disponible con penalización, con las consecuencias ya indicadas. 

 

CONSULTAS SOCIOLABORALES


Es posible realizar actividades profesionales sin necesidad de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), para ello hay un límite objetivo consistente en que los ingresos percibidos por esas actividades en computo anual (12.600€ en el año 2019).
Pero además, se exigen otros requisitos como el de no tener un establecimiento permanente, o sobretodo el de que ese trabajo no sea habitual. Debe tratarse de trabajos esporádicos, encargos de tipología variadas. Lo que si es necesario es darse de alta en Actividades Económicas de la Agencia Tributaria, y declarar la facturación que se vaya haciendo por estos trabajos esporádicos


El Convenio Colectivo de aplicación establece en su Art. 43 que “la duración máxima de la jornada ordinaria para las diferentes categorías profesionales será de 35 horas semanales y un cómputo anual de 1.476 horas”.
Por su parte, el art. 45 indica que “Para el personal de atención directa habitual con los usuarios, dentro de la distribución horaria semanal, existirá una diferenciación entre horas de atención directa y complementarias que serán fijadas según las necesidades de cada servicio, estableciéndose de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras. El número de horas complementarias no podrá ser inferior a 5 horas semanales. Para aquellos educadores o educadoras cuya tarea se desarrolle, explícita y habitualmente, en horario nocturno, de fines de semana y periodos vacacionales, así como al personal considerado de apoyo educativo, el número de horas complementarias no podrá ser inferior a 3 horas semanales”.
En la jornada de 7 horas, el descanso de 45 minutos es legal, y también lo sería el de 1.50 horas en el de la jornada de 12 horas. Ahora bien, para que sea legal, tiene que ser un descanso autentico. 
La responsabilidad de las educadoras les impide en la práctica abandonar su puesto de trabajo porque no es posible que la otra compañera se haga cargo ella sola de todos los menores tutelados.
En consecuencia, lo que se debe hacer es poner en conocimiento de la empresa esta situación exigiendo que el descanso sea autentico, y que se tomen medidas de retuerzo si fuesen necesarias para atender adecuadamente a los menores durante los sucesivos tiempos en los que las educadores están disfrutando de sus respectivos descansos.
Otra opción si se quiere actuar directamente sin la intervención de la empresa, es interponer una demanda judicial en reclamación de horas extraordinarias, solicitando que sean abonados económicamente esos falsos descansos, siendo ya el juez quien decida lo oportuno.


Conforme al art. 79 del Convenio Colectivo de aplicación, cualquier trabajador que tenga al menos un año de antigüedad en la empresa, tiene derecho a una excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo con una duración de entre 3 meses y 5 años. 
El texto del Convenio utiliza unas expresiones “educadas“ de solicitud y concesión de la excedencia, pero en realidad la excedencia no la solicita el trabajador si no que la comunica, porque es un derecho que tiene y que la empresa no le puede negar. La empresa no concede la excedencia, únicamente puede registrarla y tramitarla.
Por eso, lo que hay que hacer es comunicar a la empresa la excedencia, aunque se haga mediante la fórmula elegante de “solicitud”. En caso de que la empresa la deniegue, circunstancia a la cual no tiene facultad, el trabajador podría dejar de asistir al trabajo el día de inicio de la excedencia, pero sería conveniente que paralelamente interpusiera un acto de conciliación para exigir que la situación se tramite correctamente.


El salario base que se abona para la categoría de Educadora es de: 1.536,83€ en 14 pagas. 
Debería abonarse además un plus de turnicidad equivalente al 15% del salario base, por importe de 229,03€ brutos mensuales. Si los turnos son rotativos cambiando de una semana a otra, este plus debería abonarse en su integridad. 
Por cada hora de trabajo nocturno, comprendida entre las 22h y las 6h del día siguiente, se deberá percibir un complemento del 25%, esto es, una cantidad adicional de 3,05€ brutos por hora.
Por cada hora trabajada los sábados, domingos o festivos, habida cuenta de que se debería cobrar también el plus de turnicidad, se deberá percibir un complemento del 10%, esto es, una cantidad adicional de 1,22€ brutos por hora.

Las dos pagas extraordinarias seguirán siendo equivalentes al salario base de 1.536,83€, sin que se vean incrementadas por ninguno de estos complementos.


Los trabajadores disfrutarán de un descanso mínimo semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, que no absorbe, sin embargo, el periodo de descanso diario, lo que significa que éste se le debe añadir; por consiguiente, cualquier trabajador tendrá un derecho mínimo a un descanso de treinta y seis horas ininterrumpidas por cada periodo de siete días; pero ese derecho podrá ser mejorado mediante su Convenio Colectivo sectorial, así, el Artículo 25 del Convenio Colectivo de aplicación, establece que:
A) Regla General. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal ininterrumpido de dos días.
En los supuestos en los que no se pueda garantizar que el descanso semanal coincida siempre en fin de semana, se procurará que al menos coincida en sábado y domingo en semanas alternas y se procurará como mínimo la libranza de un fin de semana completo cada dos fines de semana consecutivos de trabajo.
La semana que se trabaja en sábado y domingo, la libranza comprenderá dos días consecutivos de igual semana, salvo que los descansos semanales se hayan acumulado por periodos de tiempo superior, no pudiendo rebasar en ningún caso dichos periodos los catorce días.
B) Esta regla general no será de aplicación al personal contratado para la cobertura del servicio en festivos y/o fines de semana.
Para las jornadas de ciclo continuado en las que la actividad se desarrolla de lunes a domingo, todo el personal tendrá derecho a un descanso semanal continuado mínimo de 36 horas.


El Plan Bolonia en las universidades españolas y europeas. Con ocasión de este nuevo marco educativo desaparecieron las diplomaturas (3 años) y licenciaturas (5 años) para dar paso a las nuevas titulaciones, que se estructuran en Grado y Posgrado (Máster y Doctorado)
el artículo 76 de TREBEP : “Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos”. Para a continuación disponer que dicha clasificación se realizará con arreglo a los siguientes grupos:
“Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.”
Por tanto, el legislador ha optado por definir como requisito exclusivo para la determinación del Grupo Profesional la posesión de una específica y determinada titulación académica. Esto tendrá también su trasunto en la determinación de un determinado sueldo base, también establecido en función del Grupo Profesional y, por ende, de la titulación académica poseída, como ha reconocido una abundante jurisprudencia. Todos los nuevos grupos profesionales están asociados a un título.
Al desaparecer el antiguo grupo profesional B de diplomados, que el legislador ha transferido al actual Grupo A, Subgrupo A2, de Grados, se tendrían que haber igualado las retribuciones básicas del grupo A subgrupos A1 y A2.
En un principio, se abogaba por diferenciar dentro del grupo A de titulación dos subgrupos en función de si para el acceso a los cuerpos o escalas se exigía Título universitario de Postgrado o únicamente de Grado. Finalmente, el EBEP en su momento, y en idéntico sentido el vigente TREBEP, se ha decidido por la regla de que para el acceso a los cuerpos y escalas del grupo A, ya sean del subgrupo A1 o A2, únicamente se exigirá el Grado, salvo que por Ley se exija otro título universitario (esta última previsión está referida, principalmente, al personal docente universitario.


La Ley valenciana 10/2010 de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana regula, en el ámbito de aplicación de la misma, la Comunidad Valenciana, entre otras cuestiones, el régimen de incompatibilidades a que se ven sometidos los funcionarios públicos.
En particular, el artículo 92 de la norma autonómica, al regular el citado régimen dispone:
“1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, si impide o menoscaba el exacto cumplimiento de sus deberes, compromete su imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales.
2. La aplicación del régimen de incompatibilidades se ajustará a la legislación básica estatal en esta materia y a la normativa autonómica de desarrollo.
(…)
4. En el ámbito de las entidades locales la competencia para las declaraciones de compatibilidad corresponde al pleno de la corporación.”
Conviene pues, en primer lugar comprobar que el ámbito de aplicación de la norma se extiende sobre las incompatibilidades de los funcionarios interinos en el ámbito de la Administración local. A tal efecto el artículo 3 de la Ley valenciana, intitulado “ámbito de aplicación” previene que la misma será de aplicación
“al personal funcionario que presta sus servicios en las siguientes administraciones públicas:
c) Las administraciones locales situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 5, con las especificidades previstas en la disposición adicional séptima de esta ley.”
Al referirse al personal funcionario, en general, comprende a todas las categorías a que se refiere a lo largo del texto legal, esto es, a los funcionarios de carrera, a los funcionarios interinos y a los funcionarios en prácticas. 
Aclara la Ley en su artículo 5 que debe entenderse por Administración local los entes siguientes:
a) Los municipios.
b) Las provincias.
c) Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal instituidas o reconocidas por la Generalitat.
d) Las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios que puedan ser creadas por la Generalitat.
e) Las áreas metropolitanas.
f) Las mancomunidades de municipios.
Los organismos públicos locales, como son los organismos autónomos y entidades públicas empresariales locales, vinculados o dependientes de cualquiera de las entidades locales citadas anteriormente, así como a los consorcios de los que formen parte exclusivamente dichas entidades.
Resulta pues de plena aplicación a la/el colegiada/o consultante la normativa autonómica en esta materia que, expresamente, por el mandato contenido en el apartado 2 del artículo 92, se remite en materia de incompatibilidades al régimen previsto en la normativa estatal.


Según el artículo 51 del convenio colectivo, el calendario laboral se fijará antes del 15 de noviembre del año previo.
Dentro de este ámbito del calendario, las vacaciones la debe fijar la empresa de acuerdo con el comité de empresa antes del 15 de noviembre y si no hay acuerdo o no hay comité, decidirá la empresa. Los trabajadores no tienen derecho a elegirlas sino que deben acatar lo que se acuerde. En ese sentido, es aceptable que se pida a los trabajadores que indiquen sus preferencias antes de octubre, para que después se pueda establecer el calendario definitivo.
Pero hay que tener en cuenta que los trabajadores no tienen derecho a elegir fechas, es una deferencia que se les otorga voluntariamente. Y en ese sentido es perfectamente válido que se les pidan sus preferencias sobre las vacaciones antes de haber establecido el calendario laboral, precisamente para poder configurar dicho calendario.


El planteamiento que están haciendo las Mutuas respecto a las trabajadoras embarazadas es el siguiente:
“En referencia a las consultas que hemos recibido en los últimos días sobre coronavirus y embarazo le informamos que la posible exposición al Covid-19 no puede ser valorada como un riesgo para el embarazo, pues no existe evidencia científica de su transmisión materno-fetal. Se considera, así, que el riesgo de las mujeres embarazadas es el mismo que el de la población general.
En este sentido, son los Servicios de Prevención los que deben hacer un estudio detallado de cada caso, en función de la naturaleza de las funciones que efectúen las trabajadoras y proceder a la adaptación de las tareas que consideren necesarias.”
Partiendo de este planteamiento, y salvo que las autoridades sanitarias y/o laborales decreten alguna novedad al respecto, las trabajadoras embarazadas que consideren peligrosa su asistencia al trabajo tendrán dos opciones:
Solicitar al médico de cabecera una baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo el medico el que decidirá sobre su procedencia o no.
Requerir formalmente a la empresa para solicite a su servicio de prevención de riesgos laborales una evaluación especifica de su puesto de trabajo en atención a su situación personal de embarazo y a la situación general de pandemia. Esa evaluación debería indicar a la empresa si se debe implementar alguna nueva medida de precaución para salvaguardar el estado de salud de la trabajadora.


La calificación de las situaciones de riesgo durante el embarazo corresponde a las Mutuas, las cuales deben atenerse a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su Guía de ayuda para la valoración del riesgo laboral durante el embarazo.
Para encuadrar a cada trabajadora se parte de la valoración del riesgo que exista en su puesto de trabajo concreto.
En este caso parece que se ha considerado que el puesto de trabajo se correspondería con una carga de “sedestación (permanecer sentada) prolongada sin posibilidad de cambios de postura durante más de 2 horas ininterrumpidas”, concepto al que corresponde que se declare el riesgo a partir de las 37 semanas.
Para adelantar ese periodo el puesto de trabajo tendría que implicar bipedestación dinámica (permanecer de pie pero en movimiento) durante el 50% dela jornada (30 semanas) o al menos durante el 33% de la jornada (34 semanas). 
También se puede adelantar en el caso de riesgo cierto de agresiones por parte de los usuarios, pero siempre que se acredite que existe un registro histórico de incidentes de ese tipo en el centro de trabajo.


Uno de los requisitos específicos de cada convocatoria para acceso a la función pública, se basa en la titulación que han de poseer los aspirantes para poder ingresar a los diversos puestos de trabajo de la Administración Pública. Estas titulaciones se agrupan en función de los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que hay dentro de dicha Administración, en lo que se denominan “Grupos de titulación”.
En el caso objeto de consulta no estaríamos en presencia de un acceso ex novo a la función pública, sino de un supuesto de promoción interna en el seno de la misma.
A tal efecto el artículo 18 del TREBEP, al regular la promoción interna de los funcionarios establece que ésta se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y, en todo caso, superar las correspondientes pruebas selectivas. Esto es, para acceder a una categoría superior se exigirá la superación del correspondiente concurso oposición.
Es en todo caso una obligación de las Administraciones Públicas la adopción de medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional.
El principal problema con el que se puede encontrar la/el colegiada/o consultante es que, al solicitar la promoción interna en el seno de la Administración, se le obligue a pasar por un nuevo sistema selectivo (concurso – oposición), en la medida en que el puesto de Educador/a Social A2 no existe a fecha de hoy en el Ayuntamiento. Ello comportaría que podría verse obligada a competir con otros Educadores Sociales titulados que quisieran acceder a la plaza que se convocara a tal efecto
En la fase de concurso deben valorarse, entre otros méritos, el tramo de carrera horizontal reconocida en el cuerpo o escala de procedencia, la formación y conocimientos adquiridos y la antigüedad.
El artículo 76 del TREBEP que establece una clasificación de los grupos profesionales adaptada al sistema ahora vigente de titulaciones, lo que supone una gran complejidad para llevarlo a cabo, sobre todo, con relación a los Grupos A y C, como es el supuesto de la promoción que analizamos, ya que los nuevos títulos universitarios de grado, que tienen una duración de cuatro años (frente a los cinco años de las anteriores licenciaturas), permiten acceder a cuerpos o escalas del Grupo A, desapareciendo las actuales diplomaturas (que permiten acceder a puestos del Grupo B), quedando integrados sus poseedores en el subgrupo A2.
Como resumen de las consideraciones teóricas precedentes, los requisitos que el Ayuntamiento ha de tener en cuenta a la hora de la convocatoria por promoción interna de una plaza perteneciente al Grupo A2, son los siguientes: 

1º.- Sistema de Concurso-oposición.
2º.- Reunir los siguientes requisitos para ser admitidos a la realización de las pruebas selectivas:
a) Ser funcionario del Ayuntamiento, ocupando plaza, encontrándose en activo o en cualquier situación administrativa en la que se tenga derecho a la reserva del puesto de trabajo.
b) Tener una antigüedad de al menos dos años.
c) Estar en posesión de título universitario de grado, título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalente, o estar en condiciones de obtenerlo en la fecha de finalización del plazo de admisión de instancias.
Opción 2. Promover o instar un expediente de reclasificación de plaza de funcionario.
En tal caso habría que acreditar que las funciones que efectivamente se están desarrollando son las propias de un Educador Social (A2) y no de un funcionario de grupo C1, en la medida en que tal circunstancia puede resultar fácilmente demostrable a raíz de la existencia de informes obrantes en los expedientes el equipo base de Servicios Sociales del Ayuntamiento, firmados como Educadora/o Social.

En primer lugar, como posibilidad incuestionable por la empresa, está la reducción de jornada por cuidado de hijos, donde la trabajadora puede reducir el horario que quiera con la consiguiente reducción del salario, pero manteniendo su base de cotización. Esta petición requiere de 15 días de preaviso, y debe ser atendida obligatoriamente por la empresa en los términos que la trabajadora haya indicado.

Pero la consulta se refiere a la modificación del horario sin reducción de jornada y por tanto sin reducción de salario.

La nueva redacción del Estatuto de los Trabajadores desde 2019 indica que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.”

Si la empresa no accede a la petición alegando razones organizativas “abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días”. Es decir, si la empresa no accede, la trabajadora tendrá que esperar mientras la empresa dilate el proceso de negociación (si no hay más remedio la trabajadora podría pedir una reducción de jornada mientras dura la negociación).

Si a la conclusión de las negociaciones, la empresa se sigue negando, u ofrece una solución poco satisfactoria, la trabajadora tendrá 20 días hábiles para interponer demanda ante el juzgado de lo social, para que el juez determine si se deben aceptar las medidas de conciliación propuestas. Será un procedimiento urgente y preferente, sin necesidad de interponer acto de conciliación previo. La trabajadora podrá pedir además una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados durante los días que no ha podido conciliar.

En conclusión, la trabajadora deberá solicitar formalmente por escrito una redistribución de su jornada, dejando claro que día comenzaría y que horas concretas quiere dejar de trabajar, proponiendo además en que franja horaria podría realizarlas.

Después esperar. Una vez que haya respuesta denegatoria expresa, o si transcurridos 30 días no hay respuesta escrita de la empresa, la trabajadora tendrá 20 días para interponer demanda judicial.

La baja voluntaria o dimisión del trabajador no conlleva pago de indemnización y no da derecho a percibir prestación por desempleo. Obviamente la empresa no puede exigir a ningún trabajador que firme una baja voluntaria, porque al ser impuesta no tendría carácter voluntario.

La fórmula para marcharse voluntariamente de una empresa, cobrando la indemnización y teniendo derecho a la prestación por desempleo es solicitar al juzgado la extinción contractual por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario. Esto conlleva una indemnización equivalente al despido improcedente y derecho a desempleo, pero hay que esperar a que se celebre el juicio, y el juez decrete mediante sentencia que procede la extinción del contrato por incumplimiento de la empresa.

Es dudoso que un incumplimiento de la categoría y del salario que corresponde a la misma sea causa de incumplimiento empresarial a efectos de una extinción contractual, si previamente no se ha instado otro juicio reclamando expresamente el reconocimiento y pago de esa categoría.

Otra alternativa es el despido disciplinario, si el trabajador comete una falta muy grave, por ejemplo, ausencias reiteradas al trabajo, la empresa puede despedirlo sin indemnización, pero con derecho a cobrar la prestación por desempleo. También un despido por causas organizativas, con la diferencia de que en ese caso la indemnización sería de 20 días de salario por año trabajado.

También la finalización del contrato de obra da derecho al cobro del desempleo, siempre que se pueda entender que la obra definida en el contrato se debe dar por concluida.

En este orden de cosas, la colegiada tiene tres posibles líneas de actuación:

  • Continuar trabajando hasta la finalización del contrato y solicitar judicialmente el reconocimiento de la categoría, con la consiguiente subida de salario y efectos económicos retroactivos hasta un año antes.
  • Presentar una baja voluntaria sin derecho a prestación por desempleo. Ello no impide reclamar judicialmente más adelante las diferencias salariales retroactivas.
  • Indicar a la empresa que se renunciaría a plantear la reclamación judicial por diferencia de categoría y salarios e incluso una posible denuncia ante la inspección de trabajo, siempre que la empresa proceda de forma inmediata a la finalización del contrato o a alguna de las fórmulas de despido.

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